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Preguntas Frecuentes

Sociedad Anónima Cerrada (S.A.) y Sociedad Anónima de Garantía Recíproca (S.A.G.R.)

La Sociedad Anónima Cerrada es una empresa compuesta por dos o más personas naturales o jurídicas, cuya participación en el capital es representada por el tipo de acciones que poseen y cuya administración corresponde a un directorio.


La Sociedad Anónima de Garantía Recíproca, por su parte, son empresas que se constituyen con el objeto exclusivo de otorgar garantías personales a los acreedores de sus beneficiarios señalados en sus estatutos, con la finalidad de caucionar o respaldar obligaciones que estos contraigan, relacionadas con sus actividades empresariales, productivas, profesionales o comerciales. Se trata de sociedades especializadas, que para operar como tal, deben contar con la autorización de la Superintendencia de Banco e Instituciones Financieras.


Principalmente porque, al estar su capital dividido en acciones, los accionistas pueden vender su participación con facilidad a nuevos accionistas, sin el consentimiento del resto de los accionistas. Además, al estar su administración regulada por la ley, existe seguridad en cuanto a cómo debe ejercerse.


Para constituir una Sociedad Anónima Cerrada (S.A.), selecciona la opción "Constituye tu empresa" y luego el tipo "Sociedad Anónima Cerrada".

Al completar el formulario, debes considerar que, de acuerdo con la Ley N.° 18.046, el estatuto debe contener al menos las siguientes menciones:

  • Nombre, profesión u oficio, domicilio y RUT de los accionistas.
  • Nombre de la sociedad, que debe terminar con las palabras "Sociedad Anónima" o la abreviatura "S.A.".
  • Domicilio de la sociedad.
  • Objeto o giro de la sociedad, que debe tener carácter comercial.
  • Duración de la sociedad.
  • Capital social, indicando:
    • El número de acciones en que se divide.
    • Las series y preferencias de las acciones, si existen.
    • Si las acciones tienen o no valor nominal.
    • La forma y plazo para enterar los aportes.
    • La valoración de los aportes que no consistan en dinero.
  • Organización y forma de funcionamiento de la administración y de su fiscalización por los accionistas.
  • Fecha de cierre del ejercicio social y de confección del balance.
  • Época en que se celebrará la junta ordinaria de accionistas.
  • Forma de distribución de utilidades.
  • Reglas para la liquidación de la sociedad.
  • Naturaleza del arbitraje para la resolución de controversias.
  • Designación de los directores provisorios.

Si se trata de una Sociedad Anónima de Garantía Recíproca (S.A.G.R.), además deberán incorporarse las menciones especiales exigidas por la Ley N.° 20.179, entre ellas:

  • El objeto exclusivo establecido en dicha ley.
  • Un capital social mínimo de 10.000 UF.
  • Las condiciones generales aplicables a las garantías otorgadas por la sociedad y a las contragarantías constituidas a su favor.
  • Los porcentajes máximos de garantías que podrá otorgar la sociedad.
  • La relación máxima entre el capital aportado por cada accionista beneficiario y las obligaciones que podrán ser garantizadas.
  • Las demás menciones exigidas por la Ley N.° 20.179.

Una vez completado el formulario, todos los accionistas deberán firmar electrónicamente para formalizar la constitución de la sociedad.


No. El capital debe ser dividido en un número entero de acciones para cada accionista. Es decir, la acción es esencialmente indivisible y no se admiten fracciones de ella.


La Ley N° 18.046, menciona que el capital social siempre debe consistir en dinero y, excepcionalmente, se puede aportar otros bienes muebles e inmuebles, derechos y acciones de otra sociedad, entre otros, con su respectiva valoración.


En los actos posteriores a la constitución de la empresa, cuando se requiera hacer un aumento de capital y se aporte otra cosa que no sea dinero, se debe presentar la solicitud a la Junta Extraordinaria de Accionistas, acompañando un informe de peritos sobre el avalúo de la cosa. Se excluye aporte de trabajo o industria, porque contraviene a la naturaleza de la propia de la S.A.


La razón social es el nombre de la empresa. En el caso de las Sociedades Anónimas, la única limitante es concluir con las palabras “Sociedad Anónima” o con la abreviatura S.A. Ej.: Deportes Náuticos S.A. o Deportes Náuticos Sociedad Anónima.


El capital de la S.A. debe ser fijado de manera precisa en el estatuto, el cual debe estar dividido en un número determinado de acciones. Las acciones deben estar a nombre de personas naturales o jurídicas.


Sí, el capital se divide en acciones y éstas pueden ser ordinarias o preferentes.


Las acciones ordinarias son aquellos títulos de dominio respecto de los cuales rige el concepto de igualdad, es decir, entre ellas no existe diferencia, porque contienen todos los derechos políticos, económicos y de información.

Por el contrario, las acciones preferentes son aquéllas que rompen con el concepto de igualdad accionaria y cuya diferencia se estipula expresamente en los estatutos de la sociedad, señalando qué derechos políticos y económicos tienen. Se debe indicar, además, un plazo de duración, ya que las acciones preferentes no son perpetuas, sino que están sujetas a caducidad.


Es la instancia de participación que tienen los titulares de las acciones de una S.A. Éstas se dividen en ordinarias y extraordinarias.


Las ordinarias se celebrarán una vez al año, en la época que fijen los estatutos, para decidir respecto de las materias propias de su conocimiento, fijadas en el Art. 56 de la Ley N° 18.046.


Las extraordinarias podrán celebrarse en cualquier momento, cuando así lo exijan las necesidades sociales, para decidir respecto de cualquier materia que la ley o los estatutos entreguen al conocimiento de las juntas de accionistas, y siempre que tales materias se señalen en la citación correspondiente. Son materias exclusivas de las juntas extraordinarias de accionistas:


  • La disolución de la sociedad;
  • La transformación, fusión o división de la sociedad y la reforma de sus estatutos;
  • La emisión de bonos o debentures convertibles en acciones;
  • La enajenación del activo de la sociedad en los términos que señala el Nº 9) del artículo 67 de la Ley 18.046;
  • El otorgamiento de garantías reales o personales para caucionar o respaldar obligaciones de terceros, excepto si éstos fueren sociedades filiales, en cuyo caso la aprobación de directorio será suficiente, y
  • Las demás materias que por ley o por los estatutos, correspondan a su conocimiento o a la competencia de las juntas de accionistas.

Por disposición legal, la administración de una Sociedad Anónima Cerrada le corresponde a un directorio elegido por la Junta de Accionistas. El número de integrantes del directorio y el plazo de vigencia del mismo debe establecerse en los estatutos de la sociedad y será invariable, a menos que se modifiquen los estatutos.


Para las Sociedades Anónimas Cerradas, el número mínimo de directores es de 3 y su plazo máximo de vigencia es de 3 años.


Los estatutos de estas empresas pueden contemplar la existencia de directores suplentes, cuyo número debe ser igual a de los directores titulares. Si una sociedad decide tener directores suplentes, cada director titular tendrá su suplente exclusivo.


El directorio de una Sociedad Anónima Cerrada la representa judicial y extrajudicialmente, y para el cumplimiento de su objeto social está investido de todas las facultades de administración y disposición que la ley o los estatutos no establezcan como privativas de la junta de accionistas. Las funciones del directorio no son delegables y se ejercen de manera colectiva, en sala legalmente constituida. Sin perjuicio de ello, este órgano podrá delegar parte de sus facultades en ejecutivos, gerentes, abogados u otros apoderados designados por el mismo directorio. Las deliberaciones y acuerdos del directorio deben constar en un libro de actas.


Según lo estipulado en el artículo 49, inciso final de la Ley N° 18.046, en las Sociedades Anónimas, el cargo de gerente es incompatible con el de presidente, auditor o contador de la empresa.


Según lo dispuesto por los artículos 35 y 36 de la Ley N° 18.046, son inhábiles:


  • Los menores de edad.
  • Solo respecto del próximo periodo, los directores que fueron revocados luego de que el balance presentado a la junta de accionistas fue rechazado dos veces por esta misma.
  • Las personas que tengan la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación, ya sea personalmente, como administrador o como representante legal.
  • Las personas condenadas por delitos que merezcan pena aflictiva, esto es, privación de libertad con una duración superior a 3 años.
  • Las personas condenadas por delitos concursales establecidos en el Código Penal.
  • Las personas que hayan sido inhabilitadas a perpetuidad para desempeñar cargos u oficios públicos.
  • Los funcionarios de empresas públicas o relacionadas con la administración del estado, que sean fiscalizadas por las instituciones de las que forman parte”.

Además, según lo dispuesto en el artículo 1.447 del Código Civil, son incapaces de ejercer el cargo de Director o Gerente:


  • Los dementes.
  • Los menores adultos.
  • Los sordos o sordo-mudos que no pueden darse a entender claramente.
  • Los disipadores o quienes han sido declarado interdictos, es decir, legalmente incapaces de administrar sus bienes.

La duración de una Sociedad Anónima será la que los accionistas determinen al momento de la constitución de la empresa. Si no se especifica, se entenderá que es indefinida.


Las causales de término de una Sociedad Anónima Cerrada son las que se contemplan en el artículo 103 de la Ley N° 18.046. Esta norma señala que la S.A. se disuelve en los siguientes casos:


  • Vencimiento del plazo de su duración;
  • Por reunirse, por un período ininterrumpido de más de 10 días, todas las acciones en manos de una persona;
  • Por Acuerdo de la Junta Extraordinaria de Accionistas;
  • Por sentencia judicial ejecutoriada;
  • Por revocación de la autorización de existencia, en el caso de las S.A especiales.
  • Las demás causales contempladas en el estatuto.

Para modificar los estatutos sociales de una S.A., se debe cumplir con ciertos requisitos previos:


  • Se debe realizar una Junta Extraordinaria de Accionistas, cuya acta mencione todos los cambios que se desea realizar en la sociedad. Esta acta debe ser reducida a escritura pública.
    *Antes de realizar la Junta Extraordinaria de Accionistas, se debe cumplir con la publicación de las citaciones previas. Sin embargo, dicha junta puede realizarse sin la publicación de las citaciones si a ella concurren todos los accionistas titulares de las acciones emitidas con derecho a voto.
  • Se debe protocolizar el Certificado de Vigencia de los Accionistas.


Deben firmar todos los accionistas vigentes que comparecieron a la junta en que se aprobó la modificación. Los accionistas que firmaron el acta no pueden negarse posteriormente a suscribir el formulario.

Además, los accionistas pueden designar un mandatario para firmar actuaciones en el Registro de Empresas y Sociedades, conforme al artículo 9 de la Ley N° 20.659. El mandatario debe ser nombrado en la Junta Extraordinaria de Accionistas y sus datos deben ingresarse en el formulario al momento de suscribir la actuación.


Para incorporar nuevos accionistas a una Sociedad Anónima Cerrada o para realizar cambios en las participaciones de los actuales accionistas, se debe realizar una venta de acciones a través de un instrumento privado firmado por el cedente y el cesionario. Esta firma se puede realizar ante notario público o ante dos testigos mayores de edad o ante un corredor de bolsa, debidamente individualizados, quienes podrán ser los mismos para ambos si suscriben el instrumento en un mismo acto (artículo 38 del Reglamento de la Ley N° 18.046).


Si lo estiman conveniente, los nuevos accionistas pueden ingresar la venta de acciones como una anotación en el Registro de Empresas y Sociedades, firmando luego electrónicamente la anotación ante notario público. Posteriormente, y si lo desean, pueden realizar una modificación a la sociedad, cumpliendo con los requisitos legales para reflejar la compraventa, editando el pacto transitorio “Aportes de Accionistas” y agregando a los nuevos accionistas.


También es posible incorporar nuevos accionistas a través de un aumento de capital, es decir, el nuevo accionista ingresa con su propio aporte de capital y la consiguiente emisión de acciones. En este caso, no es necesario realizar la compraventa de acciones, sólo la modificación con todas sus formalidades.



No, la compraventa de acciones entre cónyuges y convivientes civiles no está permitida por ley.


Para sanear una Sociedad Anónima Cerrada que adolezca de un vicio formal, tienes que realizar una Junta Extraordinaria de Accionistas, en la cual en el objeto de la junta deberás corregir todos los errores que produjeron los vicios de nulidad. El acta de la junta deberá ser reducida a escritura pública ante notario.


Requerirás, además, un Certificado de Vigencia de los Accionistas reducido a escritura pública o protocolizado ante notario.


Posteriormente, debes realizar el trámite de saneamiento a través de www.RegistroDeEmpresasySociedades.cl e indicar cuáles son los campos que deseas sanear, cómo deben quedar luego de realizado el saneamiento y adjuntar los documentos. Luego los accionistas deberán firmar electrónicamente. El saneamiento estará sujeto a revisión por parte del Registro de Empresas y Sociedades, que aceptará la solicitud si cumple los requisitos legales.


Para rectificar una Sociedad Anónima Cerrada debes realizar el trámite a través de www.RegistroDeEmpresasySociedades.cl e indicar cuáles son los campos que deseas rectificar y cómo deben quedar luego de realizada la rectificación. Luego, los accionistas deben firmar electrónicamente. Posteriormente, la rectificación estará sujeta a revisión por parte del Registro de Empresas y Sociedades, que aceptará la solicitud si cumple los requisitos legales.


Para transformar una S.A. cerrada en una Ltda., SpA o E.I.R.L., primero debes preparar los documentos complementarios.

  1. Acta de Junta Extraordinaria de Accionistas reducida a escritura pública. En el caso de una S.A. cerrada, no sirve un instrumento solo protocolizado. El acta debe indicar que la junta tiene por objeto transformar la S.A. cerrada en el nuevo tipo de sociedad o empresa e incluir el texto del estatuto que regirá después de la transformación.
    El acta debe subirse al Registro dentro de los 30 días siguientes a su reducción a escritura pública, adjuntándola al formulario “Transformar”.
  2. Certificado de accionistas vigentes. Puede ser emitido por el gerente o administrador y debe protocolizarse o reducirse a escritura pública. También puedes usar el certificado de acciones “Libro” emitido por el Registro de Empresas y Sociedades; en ese caso, no requiere protocolización ni reducción a escritura pública.
  3. Luego, ingresa al formulario “Transformar”, adjunta los documentos complementarios y firma electrónicamente.

Importante: aunque cuentes con Firma Electrónica Avanzada, deberás concurrir a una notaría para que autorice con su firma electrónica la carga de los documentos complementarios en el sistema.


Para disolver una S.A. cerrada, primero debes solicitar el Término de Giro ante el SII, solo si la sociedad hizo inicio de actividades.

Luego debes preparar estos documentos complementarios:

  1. Acta de Junta Extraordinaria de Accionistas reducida a escritura pública. Para una S.A. cerrada, no sirve un instrumento solo protocolizado. El acta debe indicar que los accionistas acordaron disolver la sociedad y debe subirse al Registro dentro de los 30 días siguientes a la fecha de reducción a escritura pública, adjuntándola al formulario “Disolver”.
  2. Certificado de accionistas vigentes, emitido por el gerente general. Este certificado debe protocolizarse o reducirse a escritura pública. También puedes usar el certificado de acciones “Libro” emitido por el Registro de Empresas y Sociedades; en ese caso, no requiere protocolización ni reducción a escritura pública.

Después, completa el formulario “Disolver”, adjunta los documentos complementarios y firma electrónicamente.

Importante: aunque cuentes con Firma Electrónica Avanzada, deberás concurrir a una notaría para que autorice con su firma electrónica la carga de los documentos complementarios en el sistema.

En el caso de las S.A.G.R., la disolución requiere autorización previa y por escrito de los acreedores que representen dos tercios del total de las deudas garantizadas por la sociedad en el ejercicio de su giro.


Es un medio de anotación de carácter obligatorio para todas las sociedades de capital, a través del cual se lleva un listado de los accionistas que pertenecen a la sociedad, sus datos personales y su participación social.


El registro de accionistas puede reflejarse en un libro digital o físico. Este último se puede comprar en una librería y debe ser completado por el administrador de la sociedad, quien es el responsable de conservarlo y actualizarlo.


El registro de accionistas no permite supresiones ni intercalaciones, sino que un llenado continuo y debe contener al menos lo siguiente:


  • Nombre de el o los accionistas;
  • Domicilio;
  • Cédula de identidad o Rol Único Tributario de los accionistas;
  • El número de acciones de que sea titular;
  • La fecha en que las acciones han sido inscritas a nombre del accionista y en caso de que se trate de acciones suscritas y no pagadas, la forma y oportunidades de pago de ellas;
  • Constituciones de gravámenes y de derechos reales distintos al del dominio;
  • Constancia de toda transferencia que haya efectuado algún accionista de sus acciones.

Mediante este registro, se controla y mantiene la nómina completa de los accionistas y la suscripción y valor de las acciones de cada uno.